miércoles, 29 de agosto de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES - 0223-474-2793


La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió el planteo de una mujer y declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley 24.241. El Tribunal afirmó que reconocer por año de servicio un 0,85% era “manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa” y fijó el porcentaje en un 1,5%.

La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió parcialmente la impugnación de una particular, que había demandado a la ANSES por reajustes varios, y declaró inconstitucional el artículo 30 de la Ley 24.241, en tanto fijaba un 0,85% por año de servicio para el cálculo del P.A.P. En su lugar, se estableció que el porcentaje por año de servicio debía ser del 1,5%.

De modo puntual, la Sala III del Tribunal de Apelaciones, con el voto de los jueces Néstor Fasciolo, Juan Poclava Lafuente y Martín Laclau, aseveró que un 0,85% por año de servicio resultaba “manifiestamente exiguo e insuficiente para arribar a una prestación cuya cuantía refleje adecuadamente el esfuerzo de aportación del trabajador durante su vida activa que satisfaga el mandato constitucional del artículo 14 bis tercera parte”.

En el caso, una mujer interpuso una acción por reajustes varios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En particular, solicitó que se recalculara su haber inicial y que se le acordara movilidad. Esta pretensión fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, lo que mereció una apelación de la demandada. La actora también recurrió el fallo.

La ANSES, al impugnar, cuestionó el recálculo del haber y las pautas de movilidad fijadas a favor de la actora. También, se agravió por la tasa de interés establecida y por la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241. Entre tanto, la demandante, pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 24.241 y se agravió por el porcentaje de 0,85% que se le reconoció por año de servicio para el cálculo del P.A.P.

Primero, la Cámara indicó que “las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse, por aplicación del ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06 a las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26.198 y decretos del Poder Ejecutivo, y c) desde el 1.3.09 en adelante, a los incrementos dispuestos por la Ley de Movilidad”.

Luego, con relación al tope del artículo 24 de la Ley 24.241, los jueces afirmaron que “el organismo administrativo, a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria, computó 32 años y 2 meses laborados con anterioridad al mes de julio de 1994” y resaltaron que “la actora no cuestionó dicho cómputo, tanto al interponer el reclamo administrativo como en la demanda, limitándose a cuestionar en forma genérica la criba de aquella norma”.

“Así las cosas, no habiéndose cuestionado la cantidad de años computados para el cálculo de la PC, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa norma y por lo tanto corresponde revocar lo decidido”, puntualizó el Tribunal Nacional de Apelaciones.

Dicho eso, la Justicia Federal de Alzada aseveró, con relación a la inconstitucionalidad pretendida por la actora, que no había “razón válida alguna que justifique la diferencia de trato brindada al desempeño de un trabajador por 30 años con anterioridad a julio de 1994”, a quien se le reconocía un 1,5% por año de servicio, respecto de quien trabajó por igual período pero en forma “posterior a la entrada en vigencia del SIJP”, sólo retribuido con un 0,85% por año.

Acto seguido, los magistrados manifestaron que tal desigualdad había sido “corregida por el legislador a partir de la reforma introducida por el artículo 2 de la Ley 26.222” y afirmaron que la solución tomada era concordante con la que la Sala determinó en otros casos análogos.

En consecuencia, la Cámara de la Seguridad Social decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 24.241 y mandó “calcular la P.A.P a razón de un 1,5% por cada año de servicios con aportes computables”. Además, dejó sin efecto el índice impuesto en el caso Badaro para el período comprendido entre el 1.1.08 y el 28.2.09, y lo decidido acerca del tope previsto en el artículo 24 de la Ley 24.241, así como también las declaraciones de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 26 de la Ley 24.241.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.

lunes, 13 de agosto de 2012

MAR DEL PLATA, ABOGADOS, ANSES, JUBILACIONES, REAJUSTES.

Determinan Cuándo Resulta Aplicable el Ajuste por Movilidad Dispuesto por la Corte Suprema en el Caso "Badaro"

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social determinó que no resulta aplicable la doctrina de movilidad previsional sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso  “Badaro” a los beneficios obtenidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.

En la causa “Romano Cayetano Edmundo c/ ANSES s/ reajustes varios”, la demandada apeló la  sentencia de primera instancia al agraviarse de la movilidad dispuesta al haber del accionante, y de la tasa de interés aplicada.

Cabe señalar que en el presente caso, el derecho a la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP) fue adquirido el 1.2.07, por lo que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06.

Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala III explicaron que en “aras a alinear la decisión sobre movilidad de la prestación para el período posterior al 31.3.95 y en especial el que va del 2002/2006 con el criterio pretorianamente establecido por el superior, este Tribunal viene haciendo remisión en los casos que resulta pertinente a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en "Badaro, Adolfo Valentín”.

En base a ello, los jueces señalaron que “para la movilidad de la prestación a partir de su otorgamiento la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro"); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417”.

En base a tal criterio, y debido a que el derecho de la prestación de que se trata fue adquirido el 1.2.07, la mencionada Sala concluyó que “resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re "Badaro Adolfo Valentín" en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07”.

Tras remarcar que “la parte actora consintió la sentencia de grado que no ordenó recalcular el haber inicial de la prestación sino únicamente su movilidad por una metodología que se declara no aplicable al caso”, el tribunal resolvió en la sentencia del 30 de mayo de 2012, hacer lugar al agravio de la accionada al respecto y revocar la resolución apelada.