martes, 16 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793



Fijan Tasa de Interés Aplicable para el Pago de los Créditos Previsionales

Al resolver sobre la tasa de interés aplicable para el pago de los créditos previsionales, la Cámara Federal de la Seguridad Social determinó que las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento que se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago.

En los autos caratulados “Gómez Leopoldo c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia al agraviarse por la tasa de interés aplicada sobre los Bonos de Deuda Previsional Serie I, Serie II y Serie III, a la vez que cuestionó que el haber de la actora se ajuste a partir de enero de 2002 conforme las pautas fijadas en el precedente "Badaro".

Los jueces que conforman la Sala II explicaron respecto de los intereses  que “vencido el plazo sin que el Estado nacional abone la obligación reconocida y al convertirse la exigibilidad de su cancelación en la entrega en efectivo de la cantidad devengada decae para lo sucesivo la operatividad del régimen de consolidación (leyes 23.982 y 24.130 )”, por lo que interpretaron que la tasa dispuesta en la sentencia del expediente administrativo regirá sólo a partir de la fecha de vencimiento de los respectivos bonos.

En tal sentido, los camaristas resolvieron que “las sumas que resten cancelar en efectivo en el marco de la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 24.130 devengarán el interés correspondiente a la tasa que se fija en el pronunciamiento se ejecuta desde la fecha de vencimiento de los instrumentos de cancelación correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago”.

Por otro lado, con relación a las sumas adeudadas, los magistrados señalaron que “si bien el art.41 de la ley 26.422 dispone el pago en efectivo por parte de la ANSeS, de las Deudas Previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, ello no implica la exclusión de la consolidación”, agregando que “consecuentemente las consolidaciones deben ser consideradas a los fines de determinar el monto de las acreencias correspondientes, debiendo respetarse por ende las condiciones de cada Bono hasta el momento de pago”.

Por último, en el fallo del 14 de junio del presente año, la mencionada Sala decidió revocar el pronunciamiento de grado con relación a la aplicación al presente caso del precedente “Badaro”, al considerar que “el fallo indicado con autoridad de cosa juzgada, base de esta ejecución, no puede ser alterado en esta etapa pues se afectaría la estabilidad y seguridad jurídica que proporciona una decisión judicial firme”.


miércoles, 10 de octubre de 2012

ABOGADOS, MAR DEL PLATA, ANSES, REAJUSTES, JUBILACIONES, INVALIDEZ, - 0223-474-2793

Destacan Carácter Alimentario de la Acreencia al Ordenar al ANSeS el Pago del Haber Reajustado en el Plazo de Diez Días

Teniendo en cuenta el carácter alimentario de la acreencia y la falta de voluntad del deudor de extinguir la obligación, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ordenó a la ANSeS pagar el haber reajustado dentro del plazo de diez días y trabar embargo por las sumas que arroja la liquidación aprobada.

En la causa “Franzosi Rodolfo c/ ANSES s/ reajustes varios”, ambas partes apelaron la resolución dictada por el juez de grado.

Los jueces que integran la Sala II resolvieron que había operado la deserción del recurso de apelación presentado por la demandada, debido a que el mismo “no ha sido fundado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia (art. 247 del C.P.C.C.N.)”.

Por su parte, la parte actora alegó en su recurso que correspondía que en diez días la ANSES reajustase su haber y se trabe embargo por la suma que arroja la liquidación aprobada más lo que correspondiera para responder a intereses y costas.

En relación a ello, los jueces remarcaron en la resolución del 19 de junio del presente año que el organismo previsional no había dado cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta que data del año 2005.

Los camaristas determinaron que “en atención al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que condenó a la demandada al pago de la obligación, la falta de voluntad de extinguirla que se infiere de autos, la edad del actor, la derogación del art. 23 de la ley 24.463 dispuesta por ley 26.153 y teniendo presente el carácter alimentario de la acreencia y resultando el embargo un trámite insoslayable del pronunciamiento de ejecución de sentencia (art.502 y 561 , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos 318:2660, considerando 8º y su cita; 321:3508 y 323:2954), corresponde hacer lugar a la crítica vertida por el actor”.

martes, 9 de octubre de 2012

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Establecen Aspectos a Tener en Cuenta para la Concesión de la Jubilación por Invalidez

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social decidió conceder la jubilación por invalidez peticionada por el actor en los términos del articulo 48 de la ley 24.241, a pesar de no alcanzar el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio, al considerar que las afecciones que padece le impiden el desarrollo de actividades moderadas a intensas, con imposibilidad de trabajo manual adecuado.

En la causa “Nieva Alberto Fortunato c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 p. 4 ley 24241)”, la parte actora presentó recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central, quien había rechazado la solicitud de jubilación por invalidez solicitado en los términos del artículo 48 de la Ley 24.241, al considerar que el accionante no alcanzaba el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a dicho beneficio.

Los magistrados que conforman la Sala III explicaron que  el Cuerpo Médico Forense había reconocido “la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 53.41% de la total obrera, y que le impide el desarrollo de actividades moderadas a intensas, con imposibilidad de trabajo manual adecuado por disfunción de su mano izquierda”.

Los camaristas sostuvieron que el dictamen aludido había sido confeccionado de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin haber sido impugnado por las partes, no obstante el traslado conferido.

Teniendo en cuenta las particularidades del caso, así como “los antecedentes del actor (ver pericias médicas), la edad del mismo (60 años), su actividad (encargado de edificio) y concordemente con lo expresado en casos análogos”, los jueces consideraron incapacitado al actor a los fines previsionales.

En la sentencia del 7 de marzo del corriente año, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida y que “se devuelvan las actuaciones a la Comisión Médica Central para que, proceda dentro del plazo de diez días a su remisión al organismo otorgante a fin de que éste reconozca el derecho al beneficio pretendido y lo haga efectivo dentro los 90 días de recibido el expediente”.